Art. 81.- Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción por sus tareas por parte del trabajador.
Art. 172.- Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por la convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundadas en el sexo o estado civil de la misma, aunque éste último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 175.- Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en Algún local u otra dependencia de la empresa.
Art.176.- Tareas Penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 177.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo
Queda prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, a opción de la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que en ningún caso podrá ser inferior a 30 días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
La trabajadora, deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se producirá presumiblemente en los plazos fijados.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda el período que resulte prohibido su empleo u ocupación de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento de la concepción cuando ello acontezca en el curso de la relación laboral, o a partir del momento de la iniciación de la misma si el hecho de la concepción fuese anterior al inicio del vínculo de empleo. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 225º de la Ley de Contrato de Trabajo.
La mujer que fuera despedida durante los plazos previstos en este artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198º de la Ley de Contrato de Trabajo. Se presume, en tales casos, que el despido obedece al estado de embarazo de la trabajadora, sin admitirse prueba en contrario.
Art. 178.- Despido por causa de embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así , en su caso , el del nacimiento .En tales condiciones , dará lugar a pago de una indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.
Art.181.-Protección del matrimonio. Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fueses dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que invocare, y el despido se produjere dentro de los (3) meses anteriores o (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a loa plazos señalados.
Art. 182.- Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art 245.
Art. 183.- Distintas situaciones. Opción a favor de la Mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones.
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b)Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales convenciones colectivas de trabajo .En tal caso la compensación será equivalente 25% de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado por el art 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de (3) meses .
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a (3) meses ni superior a (6) meses.
Dirección: Calle 23 Nº 531. Mercedes Bs. As.
Teléfono: 02324-430515
Email: autorizaciones@satzona1.com.ar